sábado, 26 de julio de 2008

Aguachica es frontera




Artículo 24 de la Ley 191 de 1995 y el artículo 85 de la Ley 633 de
2000.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, impone la obligación al
Gobierno Nacional, de reglamentar las condiciones generales que se
Deben cumplir para autorizar la internación temporal de vehículos,
Motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matricula del país
Vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo. La disposición en comento preceptúa que dichos
Automotores sólo podrán transitar en las jurisdicciones de los
Departamentos fronterizos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó,
Guainía, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y
Vichada.
Igualmente, en aras de la seguridad jurídica, la norma citada consagra
Una disposición especial para los vehículos que antes de su vigencia,
Hayan sido internados por los Alcaldes de las Unidades Especiales de
Desarrollo fronterizo, para lo cual se prevé que la internación temporal
De estos automotores queda amparada por las disposiciones
Expedidas en su momento para tal fin, por las autoridades territoriales
De las citadas unidades. A contrario sensu, a partir de la vigencia del
Decreto 400 de 2005, quienes pretendan ingresar vehículos bajo la
Figura de internación temporal, deberán sujetarse integralmente a las
Disposiciones del mismo.
De otra parte, aclaramos que los vehículos internados temporalmente
A la luz del Decreto 400 de 2005, de ninguna manera pueden
Destinarse a prestar el servicio público de transporte, por expreso
Mandato del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 336 de 1996 (
Estatuto Nacional del Transporte),
La internación temporal de vehículos automotores prevista en la Ley
191 de 1995 y el Decreto 400 de 2005 no puede asimilarse a la
Importación de vehículos, toda vez que esta última figura exige una
Declaración de importación, que los vehículos sean nuevos y que
Carezcan de registro inicial; mientras que la internación exige que el
Vehículo se encuentre registrado en un país vecino y su circulación
Está restringida únicamente a zonas de frontera, que por sus
Características socioeconómicas requieren de un tratamiento especial.


DECRETO 150 DE 1996
(enero 19)

Por el cual se incluye un municipio en una Zona de Frontera y se determina una Unidad de Desarrollo Fronterizo en dicha Zona


El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 5 de la Ley 191 de 1995,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.- Para los efectos de la Ley 191 de 1995, se considera como parte de la Zona de Fronteras del Departamento del Cesar el municipio de Aguachica.

ARTICULO SEGUNDO.- El municipio de Aguachica, además de los municipios del Departamento del Cesar contemplados en el numeral cuarto del artículo segundo del Decreto 1814 de 1995, será considerado como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo y, en consecuencia, gozará de los beneficios consagrados para estas Unidades en Ley 191 de 1995.

ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos primero y segundo del Decreto 1814 de 1995.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 19 de enero de 1996


ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de la República

GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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